JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-123/2018 ACTORA: MARÍA IDALIA PLATA RODRÍGUEZ RESPONSABLES: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
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Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) ordena al Partido de la Revolución Democrática, le notifique personalmente y de inmediato a María Idalia Plata Rodríguez la determinación por medio de la cual se decidió sustituir su eventual registro como candidata propietaria en la fórmula postulada a la diputación federal del 07 distrito electoral federal con sede en el Estado de Nuevo León, toda vez que no se acredita que la actora haya conocido las razones que motivaron esa decisión, lo que le impidió ejercer una defensa adecuada, b) se impone una multa a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por la omisión de dar trámite a la demanda del juicio ciudadano presentado por la actora, así como por su negligente cumplimiento de los requerimientos realizados por esta Sala Regional; c) se conmina a la referida Comisión para que evite incurrir en conductas similares, y procure conducirse con diligencia y oportunidad frente a las determinaciones que esta Sala Regional emita dentro de los medios de impugnación en los que sea parte; y d) dar vista al Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, a fin de que lleve a cabo las medidas pertinentes, a fin de garantizar la no repetición de la conducta desplegada por su Comisión Electoral.
GLOSARIO
Convocatoria: | Resolutivo del Décimo Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional relativo a la Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos; a las Senadurías que integran la Cámara de Senadores; las Diputaciones Federales de la Cámara de Diputados, estas dos últimas por los principios de Mayoría Relativa y las de Representación Proporcional, que integran la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en el proceso electoral federal ordinario 2017-2018 |
Estatuto: | Estatuto del Partido de La Revolución Democrática |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
El veintidós de marzo del presente año, la actora promovió ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar su presunta destitución como candidata propietaria a diputada por el 07 distrito electoral federal con sede en Nuevo León, y que se le designara como candidata suplente en dicha fórmula.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde manifiesta que el Consejo Nacional del PRD, la sustituyó como candidata propietaria a suplente dentro de la fórmula de la candidatura a una diputación por el 07 distrito electoral federal con sede en Nuevo León, entidad federativa que se encuentra ubicada en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley de Medios.
3. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En primer lugar, una vez recibido, en la Oficialía de Partes de este Tribunal el escrito de demanda de la actora[1], la Magistrada Presidenta, dictó acuerdo[2] donde, entre otras cuestiones, requirió al IX Consejo Nacional del PRD, a fin de que efectuara el trámite correspondiente al referido medio de impugnación, allegando las constancias respectivas, incluyendo el informe circunstanciado y, en su caso, los escritos de terceros interesados que pudieran presentarse.
Una vez recibido el informe circunstanciado remitido por el IX Consejo Nacional del PRD, de su lectura se desprende que dicha autoridad niega tener conocimiento o participación en algún acto que involucre lo impugnado por la actora, y manifiesta que, al tratarse de un acto electivo, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, fue quien estuvo a cargo de la elección interna de candidatos y candidatas a senadores o senadoras, diputados y diputadas federales por ambos principios.
Con base en lo expuesto, para efectos de este juicio, se tendrá como autoridad responsable a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.
4. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRÁMITE
Esta Sala Regional considera necesario pronunciarse respecto de la omisión de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de dar cumplimiento a las obligaciones de trámite del presente medio de impugnación[3].
Una vez precisado que la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, era la autoridad responsable de llevar a cabo el proceso de selección interna de candidaturas a cargos federales del PRD, mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor, requirió a dicha autoridad para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, a lo cual fue omiso.
Posteriormente, y al no advertirse cumplimiento alguno, el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de tres de abril, una vez más requirió a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, para que acatara lo ordenado en el proveído de veintisiete de marzo, apercibiéndola de que, de insistir en su desacato, se haría acreedora de una sanción.
A la fecha en que se emite la presente sentencia, continúa siendo omisa en dar cumplimiento a lo ordenado.
En estas condiciones, ante el incumplimiento del órgano partidista responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, dada la urgencia del caso, procede resolver el presente medio de impugnación con los elementos de prueba que obran en autos.
5. PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:
5.1 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda[4] se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de la actora; se relatan los hechos que motivaron el medio de impugnación, identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, se formulan agravios y se presentan pruebas.
5.2 Oportunidad. La actora se queja de la omisión de darle a conocer la determinación en la que se decidió sustituir su eventual registro ante el INE como candidata propietaria a diputada federal, la cual constituye una violación de tracto sucesivo que se actualiza de momento a momento, por lo que el plazo para impugnar se mantiene vigente de forma permanente[5].
Respecto a la supuesta sustitución de su eventual registro como candidata a diputada federal propietaria, la enjuiciante manifiesta que tuvo conocimiento el diecinueve de marzo del año en curso[6], sin que al momento en el que se emite esta sentencia exista alguna constancia que contradiga su dicho; por ello debe entenderse que el plazo de cuatro días para promover el medio de defensa inició al día siguiente. Entonces, si la demanda se presentó el veintidós de marzo siguiente, es claro que se promovió de manera oportuna[7].
5.3 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana, quien en su calidad de aspirante a candidata del PRD a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa, para el 07 distrito electoral federal, promueve por sí misma, de forma individual[8] y hace valer la supuesta violación a su esfera de derechos.
5.4 Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se duele de que, de ser propietaria en la fórmula de la candidatura por la diputación federal del 07 distrito electoral federal, fue desplazada a suplente, lo que a su parecer fue indebido y violenta su esfera jurídica. Por lo anterior, la intervención de esta Sala Regional es útil y necesaria para resarcir el derecho que la actora estima vulnerado.
5.5 Definitividad y firmeza. Si bien, en principio, la actora debió acudir a la jurisdicción interna del PRD[9], previo a accionar el presente juicio federal, se considera que procede el estudio del caso a través del llamado salto de instancia (per saltum), por las razones siguientes.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[10] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el presente asunto, la actora acude ante esta Sala Regional buscando controvertir la presunta sustitución de la que señala fue objeto donde se le destituyo de la candidatura propietaria a la diputación del 07 distrito electoral federal con sede en el Estado de Nuevo León, para registrarla como suplente en la misma fórmula.
Ahora, es importante precisar que la fase de campaña electoral de los cargos federales inició el pasado treinta de marzo, por lo que, no resultaría factible el agotamiento del mecanismo de defensa intrapartidista, puesto que el tiempo en que transcurra la sustanciación del recurso interno y, en su caso, el agotamiento de la cadena impugnativa hasta arribar a la promoción del medio de defensa federal impacta directamente en los días con los que cuentan las y los candidatos para desarrollar su campaña.
Bajo esa óptica, es preciso resolver la controversia en esta sede jurisdiccional, en aras de prevenir una posible afectación a la esfera jurídica de la actora y con ello, dar seguridad jurídica a fin de que se desarrollen adecuadamente las etapas restantes del proceso electoral.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del caso.
La actora argumenta que, dentro del proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales llevado a cabo por el PRD, fue seleccionada como candidata propietaria al 07 distrito electoral federal con sede en el Estado de Nuevo León, y que sin que fuese hecho de su conocimiento, se le sustituyó y registró como candidata suplente de dicha fórmula.
Inconforme con la presunta sustitución antes referida, la actora hace valer los siguientes agravios:
a) "[...] presento mi inconformidad con relación al sorpresivo cambio hacia mi persona, ya que de estar como titular en la candidatura a diputada federal por el distrito no. 7 [sic] con cabecera en García, N.L. [sic] sin motivo alguno se me haya bajado a suplente [sic] y"
b) "peor aun que [la persona que se designó como candidata propietaria] sea [es] una total desconocida en mi distrito federal no. 7 [sic] ya que ella vive en el municipio de Juárez N.L. [sic]".
6.2. No se acredita que la actora haya conocido las razones por las cuales se decidió no solicitar su registro como candidata propietaria.
De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, es prerrogativa de los institutos políticos postular candidaturas en términos de la legislación que rija el proceso electoral respectivo; asimismo, están obligados a desarrollar esa actividad con respeto al derecho de cada una de las personas que fueron seleccionadas de acuerdo con la normatividad interna conducente, pues es obligación de los partidos cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que prevén sus estatutos para la postulación de candidaturas[11].
Así, en la Base VI, apartado 1.3 de la Convocatoria[12] se estableció que para la selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa el método de selección se llevaría a cabo de conformidad con lo establecido por el artículo 275, inciso b) del Estatuto mediante Consejo Nacional Electivo.
Aunado a lo anterior, en el apartado 1.4 de la referida Base VI, de la Convocatoria, se estipuló que para la definición de las candidaturas, entre otras, las relativas a la diputaciones federales por ambos principios, se tomaría en cuenta el dictamen que presentara el Comité Ejecutivo Nacional al Pleno del Consejo Nacional del PRD, donde se precisaría el Estado, Distrito y acción afirmativa, donde se ponderarían los perfiles de las y los precandidatos, situación política del área geográfica del Estado, así como de los sondeos de opinión y posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos, privilegiando el consenso que se articule alrededor del candidato o candidata mejor posicionado, respetando los criterios de paridad de género aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, el Comité Ejecutivo Nacional pondría a consideración del Consejo Nacional Electivo el dictamen que hubiese realizado, donde propondría a las candidatas y los candidatos a las diputaciones federales por ambos principios.
Por su parte el apartado 1.5 de la ya referida Base VI de la Convocatoria señala que el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de conformidad con el último párrafo del artículo 275 del Estatuto, definiría qué candidaturas a una diputación federal por el principio de mayoría relativa debían elegirse mediante votación universal, libre, directa y secreta.
De lo anterior, se obtiene que existió un marco legal partidista para determinar la selección de candidaturas que el PRD presentaría ante el INE para su eventual registro, sin embargo, las facultades expresas de elección del Consejo Nacional del PRD, no lo eximían de respetar los derechos político-electorales de la ciudadanía que originalmente pudo haber sido seleccionada y sustituida de acuerdo a la normatividad partidista, por lo que, de ser el caso, debía justificar su proceder, atento a los derechos constitucionales de legalidad, audiencia, acceso a la justicia y certeza en materia electoral.
Así las cosas, al momento en el que se dicta esta sentencia, no obra algún documento o constancia dentro del expediente en que se actúa, de donde se pueda advertir fehacientemente que el PRD haya determinado sustituir el registro de la actora ante el INE para que fuese postulada como candidata suplente y no como propietaria, en la fórmula a la diputación federal por el 07 distrito electoral federal en Nuevo León. Tampoco hay alguna resolución por parte del referido instituto político que confirme que esto ocurrió.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se acredita indiciariamente –y no se encuentra controvertido–, que la actora fue registrada como precandidata dentro del proceso de elección contemplado en la Convocatoria[13], además se advierte que una vez llevada a cabo la etapa de votación respectiva, la actora ocupó la posición de propietaria en la candidatura de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal con sede en Nuevo León, y que una vez llevado a cabo el registro ante INE[14], ella fue presentada y registrada como candidata suplente en la mencionada fórmula federal[15].
Ante tales hechos, si de los documentos que obran en autos no existen elementos de convicción que permitan conocer las reglas que llevaron a la sustitución de la postulación de la actora, en cuanto a su posición en la fórmula, es claro que el derecho de ocupar la candidatura propietaria podría subsistir.
En este sentido, tiene razón la promovente cuando afirma que no se le dieron a conocer las razones que justificaron la sustitución de su eventual registro como candidata propietaria en la fórmula postulada a la diputación federal del 07 distrito electoral federal con sede en el Estado de Nuevo León.
Lo anterior le impidió estar en posibilidad de ejercer una defensa completa y adecuada, tendiente a obtener la protección de sus derechos.
Por tanto, para que la actora pueda controvertir las razones por las cuales el PRD decidió sustituir su eventual registro, como candidata propietaria en la ya mencionada candidatura ante el INE, es necesario que dicho partido político le notifique de manera personal e inmediata el contenido completo de la determinación.
6.3 NO EXISTE PRUEBA DE QUE LA CANDIDATA PROPIETARIA DE LA FÓRMULA A LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, RESIDA FUERA DE LA CABECERA DE DICHO DISTRITO.
La actora señala que le causa agravio que, la candidata propietaria de la fórmula postulada por el PRD al 07 distrito electoral federal con cabecera en el municipio de García, en el estado de Nuevo León, no resida en dicha demarcación territorial, es decir, señala que reside en el municipio de Juárez, en la citada entidad.
Resulta ineficaz lo argumentado por la actora, pues no allega ante esta Sala Regional documento alguno que pruebe, o de sustento, a su argumento, pues lo hace valer únicamente de forma genérica y bajo una aseveración propia.
6.4 SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRÁMITE Y REQUERIMIENTOS DE ESTA SALA REGIONAL
Como se determinó en el apartado cuarto de este fallo, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD incumplió con sus obligaciones de dar trámite a la demanda presentada por la actora, en términos de los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la Ley de Medios.
Lo anterior, aun cuando fue requerido para tal efecto, mediante proveídos de veintisiete de marzo y tres de abril del año en curso.
Es de destacar que conductas de este orden, pueden generar la obstrucción injustificada de la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuyo mandato y observancia dirigido a la judicatura se contiene en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A la par, cabe resaltar que la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD no justificó en forma alguna la omisión de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por este Tribunal, con lo cual está demostrado que se vulneraron con ese actuar omisivo las garantías constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia.
En ese sentido, y toda vez que se demuestra el incumplimiento de lo previsto por los artículos 5 y 32 de la Ley de Medios[16], procede imponer a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, responsable del referido incumplimiento, una multa consistente en ciento cincuenta -150- Unidades de Medida y Actualización (UMA)[17], equivalente a la cantidad de doce mil noventa pesos moneda nacional -$12,090.00 M.N.-, por la gravedad de su conducta y la dilación injustificada que esta generó para decidir lo que en derecho correspondía- pues omitió atender un deber legal expreso, y con ello se lesionó la garantía de acceso a la justicia de la actora.
En el monto de la multa impuesta, además de estos elementos destacados, se toma en cuenta la finalidad de la sanción, concretamente prevenir y disuadir que se presenten conductas similares.
Asimismo, procede conminar a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, para que realice todas las acciones necesarias a fin de garantizar que no se incurra de nueva cuenta en omisión, que se atienda con diligencia y oportunidad el trámite legal a los medios de impugnación.
Finalmente, por la naturaleza del actuar de la Comisión Electoral del partido, también procede dar vista al Comité Ejecutivo Nacional del PRD, para los efectos disciplinarios a que haya lugar, y que a la par instruya a su Comisión Electoral, acatar debidamente las determinaciones que esta Sala Regional emita.
7. EFECTOS
Como se ha explicado, en el momento en que se emite esta sentencia no hay constancias que evidencien alguna determinación que explique las razones por las que se solicitó el registro como candidata propietaria de Guadalupe Elías Ramírez y no el de María Idalia Plata Rodríguez, en la fórmula postulada al 07 distrito federal electoral con sede en el Estado de Nuevo León.
En consecuencia, y toda vez que no se acredita que la actora haya conocido las razones por las que se decidió sustituir su eventual registro como candidata propietaria.
Por ello, los efectos son los siguientes:
a) Ordenar al PRD que, en plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique personalmente a la actora el acuerdo en el que se determinó sustituir su eventual registro ante el INE, como candidata propietaria en la fórmula postulada a la diputación federal del distrito 07 con sede en el Estado de Nuevo León, lo anterior a fin de que conozca los fundamentos y motivos tomados en consideración para su pronunciamiento.
b) El PRD deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra: primero, a la cuenta de correo electrónico oficial de este órgano jurisdiccional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y después enviar por el medio más expedito, en original o copia certificada, las constancias que acrediten su actuación.
c) Se apercibe al PRD, que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, notificar a la actora la decisión por la cual no se solicitó su registro como candidata propietaria en la fórmula postulada a la diputación federal del distrito 07 con sede en el Estado de Nuevo León, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en ciento cincuenta -150- Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a la cantidad de doce mil noventa pesos moneda nacional -$12,090.00 M.N, por las razones precisadas en la presente sentencia.
TERCERO. Se conmina a la citada Comisión Electoral para que en subsecuentes ocasiones cumpla en tiempo y forma la obligación de dar trámite, en términos de ley, a los medios de impugnación, así como atender todos los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Dese vista al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el actuar de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, para los efectos disciplinarios a que haya lugar.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió el actor y las autoridades responsables.
NOTIFÍQUESE: 1) personalmente a la actora; 2) en virtud de que esta sentencia se encuentra vinculada al proceso federal para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las cuales las campañas electorales ya han iniciado, se solicita el auxilio y colaboración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, por su conducto, se notifique por oficio al Partido de la Revolución Democrática, a través de la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y 3) por estrados a los demás interesados.
Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos que correspondan.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Véase la foja 001 del expediente en que se actúa.
[2] Visible en la foja 011 del expediente en que se actúa.
[3] Contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
[4] Visible en la foja 001 del expediente en que se actúa.
[5] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES", consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[6] Jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”. Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000711.pdf
[7] En el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 7, numeral 1 del mismo ordenamiento, toda vez que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso.
[8] Acorde con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley de Medios.
[9] La actora debía agotar el recurso intrapartidista.
[10] Véase la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/920/920783.pdf
[11] Artículo 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
[12] La cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y visible en el portal http://www.prd.org.mx/documentos/candidato-presidencia-republica.pdf
[13] Véase registro de la actora en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) en calidad de precandidata, que obra en foja 05 del expediente en que se actúa.
[14] La cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Véase la tesis Tesis: XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Materia Común, Página 2470.
[15] Consúltense los listados de candidatas y candidatos registrados ante el INE para los comicios federales de dos mil dieciocho. Disponibles en línea: <http://candidaturas.ine.mx>.
[16] Artículo 5. Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Artículo 32. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública; y e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
[17] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos sesenta centavos moneda nacional).